domingo, 9 de octubre de 2011

PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

INTRODUCCIÓN
Este articulo pretende dar a conocer las reglas que existen en Colombia para establecer sanciones pecuniarias o indemnizaciones a favor de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, y como está determinado tal regulación. 
No es extraño que al terminar este corto articulo salgamos del mito en donde a su albedrío los operadores de servicios instauran valores y procedimientos en contra de los usuarios, y por el contrario conozcamos la aplicación efectiva del principio de reserva legal, quedando claramente demostrado que la facultad de establecer sanciones pecuniarias no es un acto potestativo de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios sino que es una actividad exclusiva de la ley.

QUE ES EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN LOS SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS

La ley 142 de 1994 que regula el tema de servicios públicos en Colombia es la normativa que define que se debe entender por servicio público domiciliario considerando esenciales los enlistado en el artículo 56 de la ley suprema, y entendiendo como tal los bienes tangibles o intangibles y prestaciones que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo, para la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad prestados por el Estado o por los particulares mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida[1]
Por ello debemos determinar que los servicios públicos los reciben la población en su domicilio con un objetivo brindar bienestar al conglomerado y entre ellos encontramos los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible.
La carta suprema regula específicamente el tema de los servicios públicos, en el artículo 365 cuando determina que “[…] Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.    Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita […]”.

Acorde con los artículos subsiguientes de la constitución, ellos hacen referencia al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población como finalidades sociales del Estado[2], correspondiéndole al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia[3].
De la ley suprema se desprende la obligación constitucional de que quien determina los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio es la ley  (Artículo 369), y si la ley es quien establece tal limitación le está vedado a cualquier autoridad fijar sanciones por el cumplimiento de los deberes de los usuarios.

Mediante la sentencia C-150 de 2003, magistrado ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, se revisaron normas por inconstitucionalidad y respecto al tema objeto de estudio se dijo “[…] la regulación de los servicios públicos corresponde "al Estado", no a un órgano específico o a un conjunto de autoridades predeterminadas, salvo en lo que respecta a la fijación de su régimen básico, competencia atribuida al Congreso de la República (art. 150-23 de la C.P.). Segundo, la distribución de competencias entre el legislativo y el ejecutivo en estas materias no sigue la técnica de las leyes marco, usual cuando se trata de regular sectores económicos como por ejemplo el financiero, el bursátil o el de comercio exterior (art. 150 núm. 19 de la C.P.). Por eso, el principio de reserva de ley exige que el legislador no se limite a definir un marco general. Como el régimen de los servicios públicos es fijado por una ley ordinaria, el legislador puede ocuparse de aspectos puntuales y específicos respecto de la regulación de los servicios públicos. Así, el principio de reserva de ley en esta materia impide que el legislador delegue implícitamente en los órganos de regulación competencias que el constituyente le atribuyó al Congreso de la República, cuestión a la que se aludirá posteriormente  (art. 150, núm. 23; art. 76, inc. primero; art. 365 inc. segundo; y art. 367 de la C.P.). Tercero, dado que el constituyente no estableció la técnica de las leyes marco en esta materia, el legislador dispone de un mayor margen de configuración para determinar las estructuras responsables de hacer cumplir las políticas por él trazadas (art. de la 367 C.P.). […]”.
De dicha sentencia extraemos que el principio de reserva legal  prohíbe la puesta en marcha de actividades no solo sancionatorias sino de regulación de la prestación de los servicios públicos a actores diferentes a lo consagrado en la carta política, fundamentado en que lo relevante no solo es la parte económica de la nación, sino que se tratan temas sociales en donde prima la satisfacción de bienes de la sociedad, y dichas leyes deben cumplir pautas como:
“[…]  Las finalidades que han de guiar a la administración y los criterios materiales que orientarán la regulación para alcanzarlas"[4]; Las prestaciones o derechos que se busca asegurar por medio de la actividad objeto de regulación; Las reglas a las cuales se sujetará el órgano de regulación y que regirán la actividad regulada; y
Las previsiones que impidan que algunas personas sean objeto de tratamientos arbitrarios o de beneficios ilegítimos, y que especifiquen los parámetros de control por parte del juez contencioso administrativo. Esto es necesario para que el legislador fije el régimen de la regulación de los servicios públicos como lo ordena el principio de reserva de ley, y así se evite que "el Congreso se abstenga de tomar las decisiones que le competen y opte por delegar en las autoridades administrativas su adopción"[5]. La Corte también ha dicho que las "regulaciones sólo puedan limitar la libertad económica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protección de los valores superiores consagrados en la Carta"[6] […]”[7].  
De igual manera, la sentencia T-558 de 2006, Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO al hablar de la reserva legal en materia de atribución de potestad sancionadora a las empresas de servicios públicos domiciliarios claramente establece que “[…] se infería que la atribución a las entidades prestadoras de potestad sancionatoria respecto de los usuarios tenía reserva de ley y que el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios actualmente vigente no confería tal potestad a las empresas de servicios públicos domiciliarios […]”.
Y termina la sentencia diciendo que “[…] de manera tal que la reserva legal de la atribución de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios emanada de diversos preceptos constitucionales como son los artículos 210, 369, pero también se deriva de la naturaleza de los servicios públicos domiciliarios y los principios, valores y derechos fundamentales que están comprometidos en su prestación […]”
Por ello queda claramente demostrado que la facultad de establecer sanciones pecuniarias no es un acto potestativo de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios sino que es una actividad exclusiva de la ley.
Acorde a la sentencia T-720 de 2005, magistrado ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO claramente se determino que la acción de tutela es una mecanismo procesal constitucional para la satisfacción de derechos fundamentales violados, ya sea que el operador de los servicios sea público o privado, puesto que lo que se pretende es que como lo determina dicho pronunciamiento las actividades catalogadas como servicios públicos implican, desde la perspectiva teleológica, el ejercicio de función estatal, pues de conformidad con el artículo 365 de la Carta los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Respecto a la potestad sancionatoria determino “” […] Ahora bien, en lo que respecta a la prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, cabe señalar que dicha prerrogativa carece de asidero expreso en la Ley 142 de 1994. En efecto, si bien el artículo 140 de la citada ley establece que es causal de suspensión del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios el fraude a las acometidas, medidores o líneas, y el artículo 142 contempla que para restablecer el servicio suspendido el usuario debe satisfacer las demás sanciones previstas, de los anteriores preceptos no se desprende la prerrogativa sancionatoria de las mencionadas empresas, como tampoco del artículo 145 del mencionado cuerpo normativo el cual se limita a autorizar tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren […]”.
Otra razón, es por el hecho de considerar o no como actos administrativos la actuaciones de las empresas de servicios públicos, sin embargo también procede la acción de tutela ya que “[…] las actuaciones por medio de las cuales se imponen sanciones a los usuarios no tienen específicamente tal carácter pues no están contempladas de manera expresa en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios […]”

Conforme la recopilación de la sentencia de origen se genera una pregunta que es el objeto por parte de la corte de resolver y radica en que se  ¿cuestiona la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, bajo la consideración de que la misma no se encuentra prevista de manera expresa en la ley y, por tanto, no podía ser ejercida por tales empresas?
Concluiremos entonces, reafirmando que, el principio de reserva legal le prohíbe a las empresas de servicios públicos el organizar o estructurar sanciones, pues ello solo le está permitido a la ley.
Es inconstitucional la actuaciones de los operadores de servicios públicos domiciliarios cuando están se refieran a la imposición de multas o sanciones. También las empresas de servicios públicos no tienen capacidad para realizar e imponer sanciones pecuniarias. De la misma manera bajo el principio analizado solo la ley tiene la categoría de imponer sanciones pecuniarias.
Por lo anterior es contrario a derecho y abiertamente ilegal la actuación que realizan los operadores en este campo, toda vez que su proceder va en contravía de los usuarios y de la constitución política misma, y al hacerlo de  dicha manera se debe proteger sus derechos, ora por la acción de tutela, ora por acciones judiciales.   Finalizando que, al igual que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación concluimos que al no existir norma legal que habilite a las empresas de servicios públicos domiciliarios, implica que la determinación de las conductas a sancionar y el procedimiento a seguir en estos casos, quede al arbitrio de las empresas, lo que, en su criterio, constituye un abuso de posición dominante frente a los usuarios del servicio[8].

REFERENTES BIBLIOGRAFICOS

Sentencias:
C-150 de 2003, magistrado ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
T-558/06, Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
T-720 de 2005, magistrado ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
SU-1010 de 2008, magistrado ponente RODRIGO ESCOBAR GIL
Cibergrafia:
http://www.acuacar.com/sites/portafolio/?q=node/46


[1] http://www.acuacar.com/sites/portafolio/?q=node/46
[2] Ibídem artículo 366
[3] Ibídem artículo 370
[4] Sentencia C-265 de 2002; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (En esta providencia, la Corte declara inexequible el inciso tercero del artículo 64 de la Ley 675 de 2001, el cual establecía como condición para que los conjuntos urbanos se constituyeran en Unidades Inmobiliarias Cerradas el "no afectar significativamente el espacio público existente". Para tomar esta decisión la Corte consideró que dicha norma transgredía las limitaciones predicables de la labor legislativa cuando ésta regula aspectos del régimen de propiedad horizontal que pueden afectar el espacio público).
[5] Sentencia C-265 de 2002; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, precitada.
[6] Sentencia C-616 de 2002; M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta sentencia la Corte decidió declarar exequibles varias expresiones contenidas en los artículos 156, 177, 179, 181 y 183 de la Ley 100 de 1993, que facultan a las EPS para que presten directamente el servicio de salud a través de sus propias Instituciones, en detrimento de otras IPS independientes. La Corte consideró que dicha disposición no era contraria, de por sí, a los parámetros constitucionales de libre competencia).
[7] C-150 de 2003
[8] SU-1010  de 2008

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Y por que siguen sancionando con multas estas empresas

Anónimo dijo...

no entiendo, sino se peude sancionar a los usuarios porque en mi departamento no aplican esto